La gestión pendiente incide en autos sobre requerimiento de remoción del cargo de alcalde, seguido ante el Segundo Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana.
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 60, inciso octavo, en el DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62”.
La gestión pendiente incide en autos sobre requerimiento de remoción del cargo de alcalde, seguido ante el Segundo Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana, en los que se solicitó la remoción de la alcaldesa de Lampa requirente, por la causal establecida en la letra c) del artículo 60 de la ley Nº 18.695, solicitando la aplicación de la sanción de cesación del cargo alcalde y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por cinco años.
La alcaldesa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que, en efecto, al establecer la segunda parte del inciso octavo del artículo 60 de la LOC de Municipalidades, una genuina sanción administrativa, ininpugnable, que opera de plano, bajo el subterfugio de contar aparentemente como un efecto meramente procesal de la notificación de la dictación del fallo de primera instancia del tribunal electoral regional, sentencia que acoge el respectivo requerimiento y que declara la existencia de la causal de “notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa”; infringe en el caso en concreto de forma palmaria la garantía constitucional del debido proceso cuya obligatoriedad en todo nuestro ordenamiento jurídico resulta indiscutida en atención a su consagración explícita tanto en la Constitución Política de la República como en pactos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, pues no existe un procedimiento legal, previamente establecido, justo, ni racional.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9431-20.
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