Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 60, inciso octavo, en el DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
La gestión pendiente incide en autos sobre requerimiento de remoción del cargo de alcalde, seguido ante el Segundo Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana, en los que se solicitó la remoción de la alcaldesa de Lampa requirente, por la causal establecida en la letra c) del artículo 60 de la ley Nº 18.695, solicitando la aplicación de la sanción de cesación del cargo alcalde y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por cinco años.
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Cabe recordar que alcaldesa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que, en efecto, al establecer la segunda parte del inciso octavo del artículo 60 de la LOC de Municipalidades, una genuina sanción administrativa, ininpugnable, que opera de plano, bajo el subterfugio de contar aparentemente como un efecto meramente procesal de la notificación de la dictación del fallo de primera instancia del tribunal electoral regional, sentencia que acoge el respectivo requerimiento y que declara la existencia de la causal de “notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa”; infringe en el caso en concreto de forma palmaria la garantía constitucional del debido proceso cuya obligatoriedad en todo nuestro ordenamiento jurídico resulta indiscutida en atención a su consagración explícita tanto en la Constitución Política de la República como en pactos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, pues no existe un procedimiento legal, previamente establecido, justo, ni racional.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
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