La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Colina, en actual conocimiento de la Corte de Santiago.
Fuente: Diario Constitucional
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 20 del D.F.L. N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley”.
La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Colina, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de apelación, en los que el JPL mencionado acogió dos denuncias contra la requirente por supuestas infracciones los artículos 116 y 145 de la L.G.U.C, imponiéndole una multa correspondiente al 10% del presupuesto de la obra, lo cual equivalía $7.990.067.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso y, específicamente, el principio de tipicidad, en virtud del cual existe la exigencia de predeterminación normativa de la conducta y sus circunstancias, toda vez que la descripción de la disposición recurrida carece de la taxatividad propia del principio de tipicidad, y, en consecuencia, infringe el principio de legalidad contemplado en el artículo 19 N°3 inciso final de nuestra Constitución, por cuanto, sin perjuicio que el verbo rector de la conducta infraccional está indicado como “toda infracción”, dicha descripción adolece de tanta generalidad, que termina confiriendo facultades sancionatorias arbitrarias respecto de un catálogo extenso e indeterminado de conductas contenidas no sólo en la Ley, sino también en normas de jerarquía inferior (el reglamento y la ordenanza). Asimismo, agrega que el enunciado no distingue ni clasifica las contravenciones, sino que las asemeja todas en un mismo plano. No hay ningún criterio de distinción respecto de si la infracción ha sido respecto de la Ley, la ordenanza o los instrumentos de planificación territorial, que evidentemente, son normas de jerarquía absolutamente diversa; tampoco distingue entre categorías de infracciones ni atiende a los efectos de unas y otras.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9129-20.
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