Alegación relativa a la desproporcionalidad de la multa aplicada debe ser resuelta en el procedimiento establecido en la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Fuente: Diario Constitucional
En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que acogió la acción de protección deducida por un ciudadano contra la Comunidad Barrio Privado Lagares de Chicureo, por darle aviso del corte del suministro de agua y el cobro de una multa por presentar una deuda por concepto de gastos comunes impagos de tres o más meses.
El recurrente estimó que se vulneró el derecho de propiedad, pues de ejecutarse la medida de corte suministro de agua notificada se le privaría del derecho de usar y gozar plenamente de los atributos del dominio sobre la propiedad en la que reside, mientras que la aplicación de la multa afectaría su dominio sobre su patrimonio por ser desproporcionada.
En su sentencia, la Corte de Santiago expuso que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria es específica, permitiendo únicamente el corte de suministro eléctrico para aquellos casos en que se adeuden tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de gastos comunes, y por ende, el tenor del acto impugnado no se ajusta al artículo 5° de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, como erróneamente se indica en el aviso de suspensión de suministro de agua potable. En efecto, el legislador contempla sanciones solo en casos excepcionales y sobre la base de determinados supuestos, por lo tanto, la interpretación del artículo 5° de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria debe ser restrictiva. Por tanto, no es dable entender ni resulta legítimo entender que se quiso dejar abierta a la autonomía de la voluntad y a través de un reglamento interno –dictado por la inmobiliaria ex propietaria, al que adhieren los adquirentes-, facultar al administrador del condominio para aplicar una sanción que implica un serio riesgo para la salud del deudor moroso y su familia. Sólo la Ley General de Servicios Sanitarios faculta a las cooperativas y concesionarias prestadoras de servicios de agua potable a través de redes públicas para suspender el suministro en caso de no pago de dicho servicio, cuyo no es el caso, porque el derecho de aprovechamiento de agua es de los copropietarios y su distribución la gestiona la administración del condominio. Más grave aún resulta este apremio por no pago de multa –que no constituye un gasto común, sino una sanción pecuniaria-, y ni siquiera el Reglamento Interno de la recurrida lo autoriza. En cuanto a la multa que se cobra, el artículo 33 de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria dispone un procedimiento especial para el evento de existir controversias como la que se plantea a este respecto, por lo que resulta evidente que la discusión sobre el monto de la multa no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Por lo anterior, el Tribunal de alzada acogió la acción de protección deducida, y declaró que el administrador deberá abstenerse de suspender el suministro de agua potable al recurrente.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
Vea textos íntegros de la sentencia Rol 2763-2019 de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Santiago.
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