Texto Completo Apelación Solicitada por Fallo Respecto a Peaje en Lo Pinto.
Presentada: 25/11/2000 11:25 AM
SECRETARIA: ESPECIAL
N° DE INGRESO: 4130-2000EN LO PRINCIPAL: DEDUCE FUNDADO RECURSO DE APELACION. OTROSI: SOLICITA ALEGATOS.
ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
MARIO OLAVARRIA RODRIGUEZ, por los recurrentes, en autos sobre recurso de protección caratulados "MELERO Y OTROS con MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS", N° de Ingreso de Corte: 4130-2000, a S.S. Ilustrísima con respeto digo:
Encontrándome dentro de plazo y de conformidad a lo establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, publicado en el Diario Oficial el 27 de junio de 1992, vengo en deducir fundado recurso de apelación para ante la Excma. Corte Suprema, en contra de la sentencia pronunciada por S.S. Ilustrísima, con fecha 20 de noviembre de 2000, a objeto de que la Excma. Corte, conociendo del presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada, y acoja, en definitiva y en todas sus partes, el recurso de protección interpuesto por don Patricio Melero Abaroa, Zarko Luksic Sandoval, Manuel Rojas. del Río y doña María Elena Fuentes Guerra, en contra del ordinario N" 0725 de fecha 9 de agosto del presente año del Ministerio de Obras Públicas y dirigido al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Colina. En dicho documento, suscrito por don Cesar Varas Morales, Coordinador de Administración de Contrato de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, se informa la negativa a realizar un desplazamiento o eliminación de la plaza de peaje a que se refiere la acción de protección.
La sentencia apelada, sostiene varios argumentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales se rechaza el recurso de protección en cuestión, argumentos que pasamos a rebatir:
1.- Se aboca primeramente el fallo a la cuestión de la titularidad de la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, señalando que dicho "precepto reconoce una tutela jurisdiccional de excepción "al que" por la clase de actos u omisiones que señala, vea afectada de la manera que indica el ejercicio legitimo de algunas de las garantías que la ley básica establece" (considerando primero)
De lo anterior se desprende, se sostiene, que la protección está consagrada a quien o quienes se vean perjudicados o mejor dicho que vean afectada una o más de las prerrogativas que la Constitución le reconoce y por lo tanto el que exhibe el goce del o de los derechos supuestamente vulnerados.
En la especie el recurso de autos fue deducido por los Diputados señores Patricio Melero y Zarko Luksic, por el Alcalde de Colina señor Manuel Rojas y por la Presidenta de la Unión Comunal de la Junta de Vecinos de esa comuna doña María Elena Fuentes, quienes, según los sentenciadores, accionan no por sí, sino personas que no son singularizadas, y de las cuales los recurrentes no poseen mandato de persona determinada, aún cuando se ha acompañado listado con firmas de adherencia al reclamo judicial.
La acción de protección, se señala, no es una acción de las denominadas populares, por lo que aunque los que concurren demandando sean las autoridades locales, con todo, nada en autos, les otorga por la sola circunstancia de sus investiduras una representatividad colectiva capaz de traspasar al campo jurisdiccional, por lo que se concluye, estos carecen de la legitimación activa indispensable para la procedencia de la cautela.
Respecto a éste punto, se debe tener presente lo dispuesto expresamente en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recuso de protección de garantías constitucionales, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de Junio de 1992, el que señala en su número 2°: "El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o telex".
Por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra la acción de protección en resguardo de los derechos y garantías señaladas en ese mismo artículo dispone: "podrá ocurrir por sí (él o los afectados) o por cualquiera a su nombre".
El punto, en la practica es determinar si la acción de protección, que resguarda los derechos y garantías constitucionales del afectado, que perfectamente pueden ser más de uno, debe o no mencionar determinadamente a cada uno de ellos, o basta un señalamiento genérico, como es el caso de autos, en el cual se recurre de protección por afectados en sus derechos que son, como lo señala el recurso, los habitantes de Til - Til, Lampa, Batuco, Colina y especialmente 92 familias que viven en el Camino Coquimbito. Todos y cada uno de los habitantes de los lugares mencionados, se ven afectados, en mayor o menor medida, en sus derechos constitucionales, por el emplazamiento de la plaza de peaje cuestionada. A mayor abundamiento, se acompañó en un otrosí del recurso un listado de firmas de adherentes al recurso, que son justamente habitantes de las localidades mencionadas, las que son precisamente a las que representan los recurrentes.
Se sostiene en el fallo, que los recurrentes, no por sus calidades de autoridades locales, representan en el ámbito jurisdiccional a la comunidad. Sin embargo el artículo 20 de la Constitución Política y el Ato Acordado respectivo, señalan que el afectado, que en éste caso son muchos, pueden ser representados por cualquier persona, aunque no tenga poder especial para ello. Cabe preguntarse ¿si cualquier persona es capaz de interponer por otra un recurso de protección, no es lógico que con mayor razón puedan hacerlo las autoridades de la localidad afectada?. Son éstas precisamente las llamadas a representar a la comunidad y velar por el bien común de ésta. Especialmente, podemos mencionar, según lo establece la propia Constitución, en el inciso segundo del artículo 107, que "las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna". Por su parte el artículo 42 de la Ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, señala en su número 3, que en particular les corresponderá a las juntas de vecinos gestionar la solución de los asuntos o problemas que afecten a la unidad vecinal, representando las inquietudes e intereses de sus miembros en estas materias, a través de los mecanismos que la ley establezca. Por su parte, el artículo 43 de la misma ley señala "Para el logro de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, las juntas de vecinos, cumplirán las siguientes funciones: 1.- Promover la defensa de los derechos constitucionales de las personas, ....; 2.- Velar por la integración al desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la unidad vecinal". Como se puede apreciar de los artículos citados, las autoridades comunales, son especialmente llamadas por la Constitución y la ley, a promover y velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En términos de economía procesal, principio que informa al Derecho Procesal Chileno, hace razonable pensar que el constituyente permite la interposición del recurso por muchos, con tal que todos ellos se vean afectados en la forma prevista por el artículo 20 de la Constitución. Es claro que lo que se pretende con ésta acción de protección es que no se vulneren derechos, ni garantías constitucionales y por eso existe la facilidad de interponerlo personalmente o a través de un tercero que no necesita mandato especial para ello y sin formalidad alguna. Sostener que se requiere representación "determinada" por parte de los recurrentes obviamente, contraría el espíritu del precepto constitucional.
2.- En segundo lugar el fallo apelado sostiene que el recurso de protección persigue se declare que la instalación del peaje en cuestión constituye una contravención a la ley, sin embargo no se mencionan ni explican contravenciones legales, circunscribiéndose solamente a la arbitrariedad.
A éste respecto sólo podemos reiterar que, a nuestro parecer, al determinar definitivamente el emplazamiento de una nueva plaza de peaje en el camino denominado San José - Lo Pinto, se vulnera el espíritu de la ley de Concesiones, que tiene por fin último el desarrollo del país, mejorando sus carreteras, exigiendo a quien desea usarlas la obligación de pagar peaje, sin embargo en éste caso los recurrentes afectados, pagarán por una carretera construida por el sistema de licitación que no usarán, lo que afecta especialmente a aquellas familias de escasos recursos que verán seriamente menguado su presupuesto.
En segundo lugar es preciso tener en cuenta que el artículo 20 de la Constitución, que consagra el recurso de protección, señala que los actos u omisiones por los cuales se recurren deben ser ilegales o arbitrarios, no ilegales y arbitrarios, por lo que quedando demostrada una de estas características, procede acoger el recurso.
3.- También sostiene el fallo que la interposición del recurso sería extemporánea, ya que son numerosos los antecedentes de los cuales se desprende el conocimiento de los recurrentes de la instalación de la plaza de peaje San José Lo Pinto con bastante antelación a la data de interposición del recurso, a saber el 25 de agosto de 2000.
Sobre éste punto, debemos reiterar que producto de las manifestaciones de la comunidad en contra de la construcción en cuestión y de la oposición de las autoridades locales que hoy recurren ante ésta Corte, las obras se paralizaron por aproximadamente 3 meses. Si esto fue así, es justamente porque la autoridad ministerial se percató de la arbitrariedad que se cometería si ésta plaza de peaje entrara en funcionamiento. Sin embargo prevalecieron los intereses económicos de la empresa licitante por sobre el bien común de la comunidad. Es del caso mencionar que ésta parte recurrió en contra del Ordinario N° 0725 de fecha 9 de agosto del Ministerio de Obras Públicas al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Colina, mediante el cual se le informa la decisión de continuar la construcción y en definitiva la inminente entrada en funcionamiento de la plaza de peaje tan cuestionada. Esta decisión y la reanudación de los trabajos, son lo que constituyen la ilegalidad y arbitrariedad invocada, por ser la ejecución un acto permanente que se materializará en una obligación que contraría los derechos y garantías constitucionales, a saber el pago obligatorio de un peaje, a pesar del no uso de la carretera licitada.
4.- En cuanto al fondo de la cuestión reclamada, sostienen los sentenciadores que los pasos adoptados por la autoridad hasta plasmar el proyecto que se objeta, no es justo calificarla de "arbitrariedad", dado que lo hecho es consecuencia de extensas y profundas investigaciones y análisis de diversas índole, además del reconocimiento por parte del sistema nacional de la competencia de los órganos técnicos encargados del transporte a través de las vías públicas.
Sobre ésta cuestión, sólo cabe señalar que en el recurso de autos, se desarrolla latamente cada uno de los argumentos por los cuales ésta parte sostiene que el acto recurrido es arbitrario y a nuestro parecer los pasos de la autoridad, no sólo por el hecho de haberse realizado extensas y profundas investigaciones y análisis de diversa índole, dejan de ser arbitrarios, ya que éstas investigaciones no son necesariamente correctas y si así lo fueran, los pasos adoptados por la autoridad no necesariamente se basan en ellas. Es del caso, reiterar una vez más, que a todas luces el emplazamiento de la plaza de peaje en cuestión es una clara arbitrariedad, en contra de los recurrentes domiciliados en Colina, en contra de los que firmaron la lista de apoyo al recurso, para la comunidad de Lampa, Batuco, Til -Til, para los habitantes de Colina, y para las 92 familias que viven en el camino Coquimbito, que tendrán que pagar peaje obligatoriamente, por recorrer 5 kilómetros en algunos casos, por acceder a la Capital de la provincia de Chacabuco, donde se encuentran los servicios públicos, por no usar una carretera licitada; financiando así una obra que sirve a otros.
POR TANTO,
RUEGO A SS. ILUSTRISIMA: Tener por interpuesto el presente recurso de apelación para ante la Excma. Corte Suprema y en contra de la sentencia pronunciada por SS. Ilustrísima, con fecha 20 de noviembre de 2000, a objeto de que la Excma. Corte, conociendo del presente recurso de apelación revoque la sentencia dictada, y acoja, en definitiva y en todas sus partes, el recurso de protección deducido por ésta parte, todo con costas.OTROSI: Atendida la importancia del tema planteado, tanto para los recurrentes, como para toda la población de la Provincia de Chacabuco, afectada por la instalación de la plaza de peaje conocida como "Lo Pinto", solicito que la Excma. Corte, en su oportunidad, se sirva escuchar alegatos.
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