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Lunes, 12 Julio, 2004 15:53
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Fuente :
La Segunda Internet. Texto de la resolución del ministro Muñoz sobre querella de Novoa contra Gema Bueno Subtítulo de la Noticia. |
Santiago, nueve de julio de dos mil cuatro. Por recibidos los antecedentes con esta fecha. I.- Calidad del Tribunal 1º Que nuestro ordenamiento Constitucional dispone que el conocimiento de las causas civiles y criminales corresponde al juez natural respectivo, el que la Ley Orgánica Constitucional se encargó de precisar. Es así que ordinariamente en el territorio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, instruye el procedimiento por crimen o simple delito de acción pública el juez del crimen competente, de acuerdo al lugar en que se desarrollaron los hechos. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador ha contemplado ciertos jueces de excepción, ya en cuanto a la calidad de las personas, como teniendo presente la naturaleza de los hechos y materia de que se trata. En efecto, reforzando el principio de independencia extraorgánica del ente jurisdiccional, así como la imparcialidad objetiva y subjetiva del Juzgador, contempla la institución del fuero personal, conforme al cual el conocimiento del caso pasa al tribunal superior y en el evento que le corresponda a la Corte de Apelaciones se estableció como tribunal de excepción a uno de sus Ministros, conforme a un turno. Por otra parte, la naturaleza de los hechos puede determinar se otorgue preferencia a la tramitación del proceso en que se investigan, razón por la cual se encomienda su conocimiento a un juez con dedicación exclusiva o un Ministro en Visita Extraordinaria, decisión que solamente puede adoptar el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones respectiva o la Excelentísima Corte Suprema.- 2º Que a lo anterior se agrega que el primer aspecto a precisar, al resolver el tribunal competente para conocer de un proceso, es el fuero, el cual tien e preeminencia respecto de los otros elementos, como es la materia. 3º Que en los autos Rol Nº 2381-2.003 del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por abuso sexual, las primeras imputaciones genéricas a dos parlamentarios se efectuaron el día 10 de octubre de 2.003, sin perjuicio de lo cual prosiguió la tramitación de la causa la señora juez del tribunal. Posteriormente el Tribunal Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones, con fecha 13 de octubre de 2.003 designó en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria al magistrado don Daniel Calvo Flores, considerando la referencia anotada y la alarma pública que ocasionó este hecho. 4º Que en el curso de la investigación se hizo referencia a distintos parlamentarios y se dispuso investigar los antecedentes por el señor Ministro que substanciaba el sumario, sin que se promoviera su designación como Ministro de Fuero. Posteriormente y en tales circunstancias, la Excelentísima Corte Suprema acordó reemplazar al referido señor Ministro en Visita Extraordinaria y procedió a designarme en esta misma calidad, cargo que asumí el 10 de noviembre de 2.003, sin que se planteara tampoco la sustitución de la calidad en que era designado. 5º Que en la substanciación de la causa se prosiguió investigando la posible participación de parlamentarios, sin alterar la calidad de Ministro en Visita Extraordinaria en que fui designado, todo en atención al hecho que no está definido en la ley el momento en que debe constituirse el tribunal de fuero, pero sin duda ello debe ocurrir al adquirir el aforado, la calidad de parte, sea como querellante, querellado o procesado; 6º Que en tales circunstancias, no obstante las posibles diligencias de investigación que se dispusieron en este sumario, lo cierto es que el proceso sigue siendo conocido por un Ministro en Visita Extraordinaria ante el Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago. II.- Incompetencia señor Silva. 7º Que el Senador Jovino Novoa Vásquez presentó querella por falso testimonio en juicio criminal en contra de una persona, procedimiento en el cual, sin duda tiene la calidad de parte, correspondiendo que conozca de este hecho un tribunal de excepción, que -se gún se ha dicho- en este caso corresponde a un Ministro de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, designación que recayó en el señor Mauricio Silva Cancino. 8º Que el señor Silva Cancino se ha declarado incompetente por razones de oportunidad o conveniencia, como son la necesidad jurídica que el testimonio que originó el hecho base de la querella sea ponderado por un solo juez, evitando investigaciones paralelas, pues con ella se estaría avocando a una causa pendiente. III.- Fundamentos por el que se desestima la competencia declinada por el Ministro señor Silva. 9º Que, desde luego, corresponde señalar que resulta improcedente la declaración de incompetencia de un tribunal por razones de oportunidad o conveniencia, pues es una materia reglada por el Legislador y a la cual el Constituyente le ha atribuido el carácter de orgánico constitucional, debido a lo cual sólo procede invocar fundamentos legales, los que están ausentes en la declinatoria del Ministro Señor Silva. Del mismo modo es improcedente que un tribunal de fuero remita los antecedentes que conoce otro que no tiene esa calidad. 10º Que el legislador ha dispuesto que cada crimen o simple delito, de que conozca un tribunal será materia de un sumario (artículo 77 del Código de Procedimiento Penal), y cada uno de los sumarios debe ser conocido por el juez que resulta competente. Sin embargo, corresponderá la acumulación en un proceso, sin perjuicio de la tramitación por cuerda separada según lo autoriza el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, cuando: a) Se trate de delitos conexos sometidos al fuero común y b) Se está ante diversos crímenes, simples delitos y faltas seguidas en contra de un mismo procesado (artículo 77 del Código de Procedimiento Penal). Se puede advertir con ello que la acumulación de delitos conexos es procedente si no existe fuero, pero en todo caso el legislador define expresamente lo que se entiende por delitos conexos, el artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales señala:
11º Que el legislador ha tenido en cuenta fundamentos de continencia, unidad, concentración y nacionalidad en la tramitación de crímenes o simples delitos de acción pública, según se ha tenido oportunidad de referir, para facultar la acumulación de procesos. Y en todo caso, si se quiere recurrir a los principios, éstos imponen tramitar por separado estos hechos, en atención a diversas razones:
12º Que resulta pertinente reiterar que sólo puede ampliar esta visita extraordinaria el Tribunal Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y la Excelentísima Corte Suprema, sin perjuicio de lo cual se remitirán los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago con el objeto que resuelva lo que en derecho corresponda ya sea en Sala o por el Tribunal Pleno. De conformidad al mérito de los antecedentes, lo razonado en los fundamentos anteriores y lo dispuesto en los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal y 165 del Código Orgánico de Tribunales, no se acepta la competencia declinada por el señor ministro de fuero don Mauricio Silva Cancino y elévense los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con el objeto qu emita pronunciamiento conforme a derecho. Notifíquese y elévense. Rol Nº 17.495-2.004.- Resolvió don SERGIO MUÑOZ GAJARDO, Ministro en Visita Extraordinaria. |